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14 Febrero 2008

Dos justicias para dos Bolivias

Jorge Lazarte R.*

En el último tiempo se hizo ´políticamente correcto´ hablar de ´pluralismo jurídico´. Aunque el tema no es nada nuevo, su éxito se debe a su asociación con el reconocimiento del pluralismo cultural y los derechos de los pueblos indígenas. En Bolivia es objeto de difusión desde hace años, en gran parte promovida por las ONG y la cooperación internacional.

Pluralismo jurídico quiere decir la existencia de un ´derecho consuetudinario´ al margen del derecho oficial estatal. Este derecho habría sido ignorado por el derecho positivo ´neocolonial´, a pesar de sus ventajas comparativas. Aquí examinaremos cómo el proyecto constitucional articula ese derecho comunitario con la justicia estatal.

El supuesto del proyecto es nuevamente la confusión entre lo que es inherente a la sociedad y lo que corresponde al Estado. El pluralismo jurídico de la sociedad debería ´reflejarse´ en el pluralismo jurídico del Estado.

El artículo 1 establece que Bolivia se funda en el ´pluralismo jurídico´, que consiste en el reconocimiento de las ´instituciones´ de las ´naciones y pueblos indígenas´ (Art. 2).

El Art. 179 precisa que la ´justicia´ se ´sustenta´ en el ´pluralismo jurídico´ entre la ´jurisdicción ordinaria´ y la ´jurisdicción originario-campesina´, ambas declaradas de ´igual jerarquía´ (180.II). Del pluralismo se pasa a la dualidad y de la dualidad a la equivalencia.

Al ser equivalentes ambas ´jurisdicciones´ ninguna es más que la otra. Por tanto, las decisiones de la ´jurisdicción indígena´ no podrán ser ´revisadas por la jurisdicción ordinaria´ (192), es decir, por el Estado como instancia político-jurídica nacional. Estamos en presencia de dos sistemas jurídicos que funcionarían separadamente.

Pero en realidad el proyecto va más allí y establece la primacía de la justicia indígena al mandar que toda autoridad pública o persona ´acatará´ las decisiones de la ´jurisdicción indígena´ (193.I).

La consecuencia lógica de este razonamiento es que no se podrá recurrir a ninguna instancia nacional contra decisiones subnacionales que violen derechos fundamentales de la persona. Esto es contrario al derecho internacional que reconoce mecanismos de apelación y reparación en cuestión de derechos fundamentales, sobre la base de una jerarquía entre derecho nacional y derecho subnacional.

La actual Constitución Política reconoce a la jurisdicción indígena, contrariamente a lo que suele decirse, pero la subordina a la justicia ordinaria, a la Constitución y a las leyes del país (171.III), en el mismo sentido en que lo hace el convenio 169 de la OIT, al que tanto se recurre para otras materias. Este convenio de 1989 afirma que las ´costumbres e instituciones´ de los ´pueblos indígenas´ no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales del sistema jurídico nacional (8.2.). Este mismo principio es reafirmado en la reciente ´Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de pueblos indígenas´ de septiembre del 2007 al advertir que nada en la Declaración otorga ´derechos´ a realizar actos ´contrarios´ a la Carta de Naciones Unidas (46), que justamente establece el ´derecho´ de toda persona de recurrir ante tribunales competentes contra ´actos que violen sus derechos fundamentales´ (8).

Esta salvaguardia jurídica de poder recurrir a una autoridad superior es una garantía contra eventuales violaciones de los derechos humanos y que no sería posible si se declara constitucionalmente que las decisiones de la ´justicia comunitaria´ son ´definitivas´ (192).

Este carácter ´definitivo´ de las decisiones jurisdiccionales indígenas reduce a nada la afirmación de que la jurisdicción indígena ´respeta´ los ´derechos establecidos en la presente Constitución´ (191.II); hace inaplicables las garantías jurisdiccionales (110 y ss) y anula la ´acción de amparo constitucional´. Aquí no hay complementariedad sino preeminencia de la justicia subnacional sobre la nacional, que puede crear conflictos jurisdiccionales gigantescos e irresolubles, salvo que se recurra permanentemente a tribunales internacionales, lo que evidenciaría que la jerarquía jurídica nacional es insistente o ha sido invertida.

Un alcance no menos grave de este ´pluralismo´ es que cualquier persona podrá ser imputada en el ámbito territorial indígena (cuyos límites ancestrales pueden significar todo) por ´todo tipo de relaciones jurídicas´ que vulneren ´bienes jurídicos´ indígenas (192). Estos ´bienes jurídicos´ no están definidos en ninguna parte, a diferencia de la justicia ordinaria nacional donde todo está codificado y precisado en sus tipificaciones, procedimientos y garantías. Esta indefinición puede prestarse a abusos inadmisibles como cuando se hace pasar por ´justicia comunitaria´ toda suerte de actos degradantes contrarios a los derechos humanos fundamentales y modernos. ¿Quién está facultado para decidir si lo que eran sanciones ´ancestrales´, como los azotes, lapidaciones, la pena de muerte, siguen formando parte de la justicia ´comunitaria´?

Toda esta propuesta quiebra la soberanía jurídica del Estado —principio de unidad— sobre todo el territorio; viola la igualdad de todos ante la ley; entra en contradicción con el principio de ´unidad de la función judicial´ del mismo proyecto (180) y produce efectos contraproducentes.

La etnización del Estado conduce a la etnización de la justicia hasta dividirla en dos como si se tratara de dos Bolivias con dos Estados.

*Jorge Lazarte R.
es analista político y miembro
de la Asamblea Constituyente.

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